La regulación del tratamiento automatizado de datos Un análisis del proyecto de ley orgánica
Teodoro
González Ballesteros
El proyecto de ley
orgánica de regulación de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal
supondría un considerable avance del derecho positivo. Su texto plantea, sin
embargo, múltiples dudas y contradicciones.
El proyecto de ley que se
examina viene a cubrir, cuando se promulgue como Ley Orgánica, tres vacíos
importantes. De un lado, desarrollar, después de casi trece años de vigencia
constitucional, el mandato del art. 18.4 de nuestra Carta Magna («La Ley
limitará el uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos»).
De otro, cumplir un acuerdo del Consejo de Europa, el Convenio para la
protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de
carácter personal, de 28 de enero de 1981, ratificado por España con fecha 27
de enero de 1984, y las Directivas de la CE, de 27 de julio de 1990. Y por
último, normar una realidad social producida ante el avance de las tecnologías
informáticas.
1. EXAMEN DEL PROYECTO
a) Disposiciones generales
Objeto:
Limitar el uso de la
informática y otras técnicas y medios de tratamiento automatizado de los datos
de carácter personal para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar
de las personas físicas y el pleno ejercicio de sus derechos (art. 1).
Aplicación: A datos de
carácter personal que figuren en ficheros automatizados de los sectores
públicos y privados, y a toda modalidad de uso posterior, incluso no
automatizado, de datos de carácter personal registrados en soporte físico
susceptible de tratamiento automatizado (art. 2).
No será de aplicación
esta ley a:
· Los ficheros públicos cuyo objeto sea el
almacenamiento de datos para su publicidad.
· Los ficheros personales y privados.
· Los ficheros
de información tecnológica o comercial, que reproducen datos de boletines,
diarios o repertorios oficiales.
· Los ficheros de informática judicial.
· Los ficheros
mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones y
comunidades religiosas, en cuanto los datos se refieran a sus miembros, sin
perjuicio de la cesión que queda sometida a la ley.
Por su parte, se regirán
por sus disposiciones específicas:
· Los ficheros regulados por la legislación
electoral.
· Los que se refieren a materias clasificadas.
· Los derivados del Registro Civil y del Registro
Central de Penados y Rebeldes.
· Los que sirvan a fines estadísticos.
· Los del
régimen del personal militar profesional.
b) Protección de los datos
Recogida:
Sólo se podrán recoger para su tratamiento automatizado aquellos datos
adecuados y pertinentes para la finalidad previamente establecida. Serán
exactos y puestos al día de manera que respondan con veracidad a la situación
real del afectado. Habrán de ser cancelados cuando sean innecesarios para la
finalidad con que fueron recabados (art. 4).
o Los afectados serán informados de la finalidad
y destinatarios de la información.
o Del carácter obligatorio o facultativo de sus
respuestas.
o De las
consecuencias de su cooperación o de
su negativa.
o De la posibilidad de ejercer los derechos de
acceso, rectificación o canalización.
o De la identidad y dirección del responsable del
fichero.
No será necesaria la
información precedente si el carácter de la recogida se deduce claramente de la
naturaleza de los datos de carácter personal o de las circunstancias en que se
recaban (art. 5.3).
Consentimiento: El
tratamiento automático de los datos de carácter personal, -recogida, grabación,
conservación, elaboración, modificación, bloqueo o borrado, así como las
cesiones- precisará el consentimiento del afectado, salvo que la ley disponga
otra cosa (art. 6.1). No será preciso el consentimiento cuando los datos se
recojan de fuentes accesibles al público, cuando lo hagan las Administraciones
públicas en ejercicio de sus funciones, ni cuando se refieran a personas
vinculadas por una relación negocial, laboral, administrativa o contractual, y
sean necesarios para el mantenimiento de las relaciones o el cumplimiento del
contrato (art. 6.2).
Datos sensibles: Nadie podrá ser obligado a
facilitar datos sobre su ideología, religión o creencias, y sólo con
conocimiento expreso del afectado podrán ser objeto de tratamiento automatizado
(arts. 7.1 y 2).
Los datos relativos al
origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados,
tratados automáticamente y cedidos, por razones de interés general, y cuando
así lo disponga una ley o lo autorice el afectado.
Se prohiben los ficheros
creados con la finalidad de almacenar datos que revelen la ideología, religión,
creencias, origen racial o vida sexual (art. 7.4).
En lo referente a los
relativos a la salud, las instituciones, centros sanitarios, públicos o
privados, y los profesionales correspondientes podrán proceder a su tratamiento
automatizado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Sanidad, Ley de
Medicamentos, Ley de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública y demás
leyes sanitarias (art. 8).
Secreto: Las personas
responsables del fichero automatizado, o que intervengan en cualquier fase del
proceso, estarán obligadas a guardar secreto sobre los datos, aun después de
haber finalizado su vinculación con el fichero (art. 10).
Cesión de datos: No se
podrán ceder datos sin consentimiento del afectado, salvo que sea para fines
directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del
cesionario, que una ley prevea otra cosa, o se trate de datos recogidos de
fuentes accesibles.
El consentimiento de
cesión de datos de carácter personal es siempre revocable.
No requerirán consentimiento
del afectado las cesiones de datos que hayan de efectuarse al Defensor del
Pueblo, Ministerio Fiscal, y a jueces y tribunales en el ejercicio de sus
funciones (art. 11).
c) Derechos de las personas
Valoración personal: El
afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que
impliquen una valoración de su comportamiento cuyo único fundamento sea un
tratamiento automatizado de datos de carácter personal que ofrezca una
definición de sus características o personalidad (art. 12).
Conocimiento de ficheros:
Cualquier persona podrá recabar del Registro General de Protección de Datos la
existencia de ficheros automatizados de carácter personal, sus finalidades y la
identidad del responsable del fichero (art. 13).
Derecho de acceso: El
afectado tendrá derecho a solicitar y obtener información de sus datos de
carácter personal incluidos en los ficheros automatizados. Este derecho lo
podrá ejercer a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el afectado
acredite un interés especial, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes (art. 14).
Si del derecho de acceso
resultara que los datos son inexactos, incompletos o hubieran dejado de ser
pertinentes o adecuados para la finalidad para la que hubieran sido
registrados, el afectado podrá exigir que sean rectificados, completados,
cancelados o bloqueados (art. 15).
Indemnización: Los
afectados que como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la Ley
sufran daño o lesión en sus bienes o derechos, tendrán derecho a ser
indemnizados (art. 17).
d) Ficheros de titularidad pública
Creación, modificación o
supresión: Por disposición legal publicada en el BOE o en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma
correspondiente, especificándose todas sus características de finalidad y
funcionamiento, entre las que destacan la cesión de datos de carácter personal,
que en su caso se prevean (art. 18).
Cesión de datos: Las
Administraciones públicas no podrán ceder datos a otras Administraciones
públicas, salvo cuando la cesión hubiese sido prevista por las disposiciones de
creación del fichero, o por disposiciones posteriores de igual o superior rango
(art. 19).
Ficheros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad:
• La
recogida y tratamiento automatizado para fines policiales de datos de carácter personal
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas
afectadas están limitados a aquellos puestos y categorías de datos que resulten
necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o
para la prevención de infracciones penales (art. 20).
•
Los responsables de los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán
denegar el acceso, la rectificación o la cancelación en función de los peligros
que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la
protección de los derechos y libertades de terceros, o las necesidades de las
investigaciones que se estén realizando (art. 21.1).
Lo anterior también es
aplicable a los ficheros de la Hacienda pública (art. 21.2).
e)
Denegación del derecho a ser informados
Este derecho, recogido en
el art. 5, no será aplicable a la recogida de datos cuando la información al
afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de
control y verificación de las Administraciones públicas, o cuando afecte a la
defensa nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones
penales o administrativas (art. 22.1).
Tampoco se reconocerá el
derecho de acceso, de rectificación, de cancelación ni se podrán completar o
bloquear datos, si concurriesen razones de interés público o intereses de
terceros más dignos de protección (art. 22.2).
f) Ficheros de titularidad privada
Creación: Podrán crearse
ficheros automatizados de titularidad privada que contengan datos de carácter
personal cuando resulte necesario para el logro del objeto legítimo de la
empresa o entidad titular y se respeten las garantías que establece la ley
(art. 23).
Cesión de datos: Será
preciso que el responsable del fichero lo comunique a la persona afectada y el fin
por el que se hace, salvo que se trate del Defensor del Pueblo, Ministerio
Fiscal, jueces y tribunales, Administraciones públicas, o esté prevista por
Ley.
Destrucción
de datos: Una vez cumplida la
prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos,
salvo que medie indicación expresa en contra, en cuyo caso se podrá almacenar
por un período de cinco años (art. 27).
Datos
sobre solvencia económica y crédito: Estos datos podrán
tratarse siempre que fueran obtenidos de fuentes accesibles al público o
procedente de informaciones facilitadas por el afectado. En el plazo de treinta
días se le notificará a la persona afectada la existencia de los datos del
fichero, por si quiere recabar información sobre ellos (art. 28).
Datos
sobre direcciones, reparto de documentos, publicidad o venta directa, y
actividades análogas: Sólo se utilizarán
listas tratadas automáticamente de nombres y direcciones de personas físicas,
cuando los mismos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido
facilitados por los propios afectados, u obtenidos con su consentimiento (art.
29).
Conocimientos
de datos: Los afectados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de
carácter personal.
Datos
de encuestas de opinión, prospección de mercados, investigación científica o
médica y actividades análogas: Sólo se utilizarán si el afectado libremente
da su consentimiento (art. 30).
Código
Tipo: Los responsables de los ficheros podrán formular un código tipo, que
establezca las condiciones de organización, régimen de funcionamiento,
procedimientos aplicables, normas de seguridad, programas o equipos y
obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información
personal, así como las garantías para el ejercicio de los derechos de las
personas. Los citados códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos
o de buena práctica profesional, debiendo estar depositados o inscritos en el
Registro General de Protección de Datos (art. 31).
g) Movimiento internacional de datos
Transferencias:
No se podrá realizar con países que no proporcionen un nivel de
protección equiparada, salvo que se obtenga autorización del director de la
agencia (art. 32), a excepción de los que resulten de la aplicación de tratados
o convenios internacionales, en casos de auxilio judicial internacional, los de
carácter médico o sanitario, los de transferencias dinerarias, conforme a su
legislación específica,
h) Agencia de Protección de Datos
Creación:
Se crea como ente de derecho público, con personalidad jurídica propia
y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las
Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones (art. 34).
Funciones:
Ejercer el control y velar por el cumplimiento de lo establecido en la
Ley (art. 36).
Dirección:
Al frente de la agencia habrá un director nombrado mediante Real
Decreto por un período de cuatro años (art. 35).
i) Infracciones y sanciones
El art. 43 establece una
relación detallada de las clases de infracciones, leves, graves y muy graves,
relacionadas todas ellas con el espíritu de protección de los datos personales
y sus garantías. Por su parte, el art. 44 señala las sanciones que pueden
acarrear las infracciones, y que van desde 100.000 pesetas a 100,000.000.
j) Exclusiones
Los ficheros
automatizados de los que sean titulares las Cortes Generales, el Defensor del
Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo General del Poder judicial y el
Tribunal Constitucional, quedan excluidos de la competencia de la Agencia de
Protección de Datos, así como de todo lo referido a infracciones y sanciones.
2.
COMENTARIO
Aun considerando que se
analiza un proyecto de ley orgánica, que lógicamente habrá de ser retocada o
modificada en el proceso de aprobación parlamentaria, hay que afirmar que lo
mejor del texto es la Exposición de Motivo; es decir, la parte no dispositiva.
En efecto, la literatura que acompaña a la ley es clara, concreta, garante de
los derechos que desea proteger, y en absoluto intervencionista o mediadora,
capaz de conjugar los principios del derecho con la técnica informática. Otra
cosa es la traducción de estos principios al articulado específico.
1.
Ámbito de aplicación. Los ficheros a los cuales se aplica la ley se
conocerán por exclusión, ya que sólo dice a cuáles no se aplica. Según las
disposiciones finales segunda y tercera, el Gobierno, previo informe del
director de la agencia, podrá extender la aplicación de la Ley a otros
ficheros, automatizados o no, inclusive a los ficheros que contengan datos
referentes no ya a personas físicas, sino a entidades, sociedades y otras
personas jurídicas. Esta cláusula residual concede tal poder al Gobierno, que
convierte sólo en referenciales las previsiones establecidas en cuanto a su
ámbito de aplicación.
2.
Ambigüedad en la determinación de los datos protegibles. Según el
texto, se protegen los datos de carácter personal
para garantizar el honor y la intimidad. ¿Pero cuáles son esos posibles datos?
Cierto que no se trata de un reglamento, y una relación detallada siempre sería
incompleta. Corresponderá al director de la agencia decidir a qué datos afecta,
tratándose, no se olvide, de derechos fundamentales que tienen una protección
especial en la Constitución.
3.
Solicitud y recogida de datos. Como se indica en otro apartado anterior, los
afectados a los que se les soliciten datos deberán ser informados previamente
de una serie de cuestiones. En cuanto a los ficheros públicos, el art. 5.3.
dice que no será preciso esta información si el carácter de la recogida se
deduce de la naturaleza de los datos, o de las circunstancias en que se
recaban, exclusión que el art. 22.1 amplía a cuando la información al afectado
impida o dificulte gravemente el cumplimiento de funciones de las
Administraciones públicas, afecte a la defensa nacional, a la seguridad
pública, o a la persecución de infracciones penales o administrativas. Se
convierte así el principio de ser informados en la excepción: sólo cuando no se
deduzca claramente para qué se solicitan los datos se les informará sobre las
cuestiones relativas a los mismos.
4.
Tratamiento de los datos. Lo mismo puede decirse del tratamiento de
los datos, pues aunque el art. 6.1. requiere el consentimiento de los
afectados, el punto 2 señala cuándo no se precisa tal consentimiento,
incluyéndose un ámbito tan amplio, que prácticamente invalida el principio
general, si se trata de ficheros públicos.
En lo que se refiere a
los datos sobre origen racial, salud y vida sexual, sólo podrán ser recabados,
tratados y cedidos, por razones de interés general, mandato legal, o con el
consentimiento del afectado. En otro apartado -art. 20.3- se dispone qué datos
podrán ser recogidos y tratados por las fuerzas y cuerpos de seguridad sin
consentimiento alguno.
5.
Cesión de datos. Tampoco se precisará consentimiento para la cesión
de datos de carácter sanitario, ni cuando sean para el Defensor del Pueblo,
Ministerio Fiscal, jueces y tribunales, o las Administraciones públicas. La
deducción es que el consentimiento para la cesión de datos personales no será
precisa cuando se trate de ficheros de titularidad pública.
6.
Los derechos concretos. El proyecto reconoce como principio general los
derechos de acceso, de rectificación y de cancelación de los datos personales.
Derechos que no son aplicables a los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, Cortes Generales, Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas, Consejo
General del Poder Judicial y Tribunal Constitucional. Tampoco serán aplicables
estos derechos -art. 22.2- cuando el órgano administrativo responsable del
fichero público invocare razones de interés público o ante intereses de
terceros más dignos de protección.
7.
Ficheros de titularidad privada. Como hemos constatado
ante los ficheros públicos, la persona afectada se encuentra en la más precaria
indefensión. Sobre los ficheros privados se ejerce un férreo control en cuanto
a su creación, desarrollo y actividades, control que coincide con el
reconocimiento y protección de toda clase de garantías del afectado, que no
tiene en el caso de los públicos.
8.
La Agencia de Protección de Datos. Es el órgano de control y
seguimiento del cumplimiento de la Ley, necesario y de fundamental importancia.
La cuestión política a resolver, y sobre la que no se pronuncia el art. 35, es
quién nombra al director, si el Gobierno o el Parlamento. Si lo hace el
Ejecutivo, será un funcionario más del Gobierno, cuestión distinta de si lo
elige el Parlamento.
En conclusión, la ley
supondrá un considerable avance en el campo del derecho positivo, cuyo texto
definitivo probablemente haga desaparecer las dudas y contradicciones del
proyecto, fundamentalmente la excesiva estatalización de los ficheros públicos
y la también excesiva intervención en los privados. Sería deseable que
cuestiones no previstas pudieran incluirse de una forma adecuada, tales como su
incidencia en los medios informativos, ficheros de prensa, etc., tratando unas
veces de acercar más los términos informática e información, y otros de
distinguirlos convenientemente, así como la cuestión de la transparencia administrativa,
y el acceso del administrado a los registros y documentos públicos, en el
sentido que aparece en la Ley de Quebec y en las dos leyes federales
canadienses, teniendo en cuenta los arts. 8 y 10 de la Convención de Roma.
LEYES DE OTROS PAÍSES SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES
Ley de Protección de
Datos Personales de Austria, de 18 de octubre de 1978, modificada por la de 27
de julio de 1986.
Ley de Acceso a la
Información y de Protección de los Datos Personales de Canadá, de 7 de julio de
1982.
Ley de Registros Privados
de Dinamarca, de 8 de junio de 1978, modificada por la Ley de 10 de junio de
1987.
Ley de Registros de las
Autoridades Públicas de Dinamarca, de 8 de junio de 1978, modificada por la Ley
de 10 de junio de 1987.
Ley de Privacidad de los
Estados Unidos de América, de 31 de diciembre de 1974, modificada en varias
ocasiones.
Ley relativa a la
informática, los ficheros y las libertades de Francia, de 6 de enero de 1978.
Ley de Protección de
Datos del Estado de Hesse, de 7 de octubre de 1970, modificada por la Ley de 11
de noviembre de 1986.
Ley de Registros de
Personas de Noruega, de 9 de junio de 1978, modificada por la Ley de 12 de
junio de 1987.
Ley de Protección de
Datos del Remo Unido, de 12 de julio de 1984.
Ley de Protección de
Datos de la República Federal Alemana, de 27 de enero de 1977.
Ley de Datos de Suecia,
de 11 de mayo de 1973, modificada por la Ley de 3 de junio de 1982.
Ley de Protección de
Datos Personales frente a la Informática de Portugal, de 9 de abril de 1991.