Concentración multimedia
La reglamentación actual en Europa
Andre Lange / Ad Van Loon
La concentración de la prensa y en los medios de
comunicación parece una tendencia general. La regulación, diversa según los países,
es actualmente indirecta en el ámbito europeo, ya que la Comisión no ha dado
todavía una respuesta clara a este problema.
1. EL CONSEJO DE EUROPA Y LA CONCENTRACIÓN DE LOS MEDIOS
1.1. Los trabajos anteriores sobre la concentración
de la prensa
El Consejo de Europa, hasta ahora, sólo ha tratado
parcialmente la concentración de los media. En la reflexión realizada
anteriormente se ha fijado la atención sobre el fenómeno de la concentración
de la prensa. El Consejo de Europa se ha ocupado de este tema desde 1967. Su actividad
se ha basado constantemente en el artículo 10 del Convenio Europeo para la protección
de los Derechos del Hombre y de las Libertades fundamentales, que concierne a
la libertad de expresión.
Se han hecho algunos estudios y se han realizado
algunos informes. Se han desarrollado diferentes debates y se han adoptado recomendaciones
y resoluciones. Los principales documentos sobre este tema son:
- Resolución 428 (1970) sobre los medios de
comunicación de masas y los derechos del hombre, Asamblea consultiva (Doc.
2685).
- Informe sobre las concentraciones de prensa
(Björk y Van der Sanden), Asamblea consultiva, 3 de octubre de 1972 (Doc.
3178).
- Dictamen sobre la concentración de prensa,
Comisión jurídica (Fanelli) de la Asamblea consultiva, 12 de octubre de 1972
(Doc. 3188).
-
Resolución (74) 43 sobre
las concentraciones de prensa, Comité de Ministros.
- Recomendación 747 (1975) relativa a las
concentraciones de prensa, Asamblea consultiva (Doc. 3536).
- Recomendación 834 (1978) relativa a los
peligros que amenazan la libertad de prensa y de televisión, Asamblea parlamentaria
(Doc. 4012).
Estas recomendaciones y resoluciones no son
vinculantes para los Estados miembros. Constituyen solamente declaraciones de
intención o propuestas para tales declaraciones que sólo serán vinculantes si
se incorporan finalmente a un convenio, que se elabore en el seno del Consejo
de Europa.
El interés manifestado por el fenómeno de la
concentración de la prensa está expuesto, entre otros, en el Dictamen del
Comité de Negocios jurídicos sobre la concentración de la prensa (Doc. 3188).
«Se puede señalar que la concentración de la prensa
en sí misma no afecta al derecho individual de la libertad de expresión o de
información. Sería erróneo decir que las concentraciones son violaciones del
Convenio. Sin embargo, reducen la elección de los individuos y pueden limitar
las posibilidades de ejercer este derecho libremente.»
La Resolución 428 señala que la independencia de
los media, en general, debe ser protegida contra los peligros del monopolio.
A pesar de ello, nunca han sido propuestas por el
Consejo reglamentaciones específicas relativas a la prensa y, «a fortiori»,
reglamentaciones relativas a la concentración en las que estuvieran implicados
diferentes media. Por el contrario, existe el temor de que semejantes reglamentaciones
sean incompatibles con el derecho fundamental a la libertad de expresión.
El Informe sobre la concentración de la prensa (Doc.
3178) constata que la posibilidad de prohibir o de limitar la concentración de
la prensa, por ejemplo, basada en una determinada cuota de mercado, amenaza la
libertad de prensa. Numerosos periódicos pueden sobrevivir solamente si forman
parte de un grupo importante. Limitar la cuota de mercado y desmembrar las
grandes empresas de prensa podría tener consecuencias funestas.
En la Resolución (74)43, el Comité de Ministros ha
señalado principalmente que las medidas de ayuda a la prensa pueden ser una
respuesta a la concentración.
En la Recomendación 747 (1975), la Asamblea
recomienda completar las medidas nacionales de ayuda económica con medidas
europeas que tengan como objeto principalmente:
-
la elaboración de un
estatuto tipo del personal de redacción,
-
la definición de los
criterios de una política responsable de la información en una sociedad
democrática,
-
la creación de un centro
de información sobre los datos de la situación en materia de concentración de
prensa.
En 1989, por iniciativa del diputado Van der Sanden,
se presentó a la Asamblea parlamentaria una propuesta de « Resolución sobre
los peligros causados por las concentraciones de media para el ejercicio del
derecho a la libertad de expresión y de información y para la diversidad
cultural de los Estados miembros del Consejo de Europa.
1.2. La concentración en el conjunto del sector de
los medios
Cada vez más, parece que el fenómeno de la
concentración de la prensa debe ser considerado como una tendencia a la concentración
que se da en el conjunto del sector de los medios y, particularmente, en los
subsectores de la radio y de la televisión. Algunos Estados miembros expresan
sus preocupaciones respecto a la tendencia a la concentración en el conjunto
del sector de los medios y realizan estudios sobre el tema. En otros Estados
hay estudios en curso o en proyecto, con la intención de formular una política
en materia de tendencias a la concentración. Hay que señalar que, en algunos
Estados, la solicitud de estudios y/o reglamentaciones procede de las más
altas instancias jurisdiccionales (1).
Los Estados miembros del Consejo de Europa tienen
clara conciencia de los riesgos nuevos que puede ocasionar el reciente
desarrollo de la concentración en el campo de los medios. El problema fue ya
evocado en la 2 ª Resolución adoptada en la Primera Conferencia ministerial
sobre la política de la comunicación de masas (Viena, 9‑10 de diciembre
de 1986). El texto del Convenio sobre la Televisión sin Fronteras contiene
algunas garantías como, por ejemplo, la obligación de transparencia en lo
relativo a la propiedad de los organismos de radiodifusión, la responsabilidad
de los radiodifusores (principalmente en lo tocante a la lealtad de los
telediarios, el derecho a la réplica o la limitación del uso del derecho de
exclusiva para la cobertura de los acontecimientos importantes).
La Resolución núm. 1 adoptada por la Segunda
Conferencia Ministerial sobre la política de la comunicación de masas
(Estocolmo, 23‑24 de noviembre de 1988), por su parte, ha recomendado al
Comité de Ministros del Consejo de Europa proseguir el examen de los problemas
planteados por la concentración de los media, desarrollar las investigaciones,
el intercambio y la difusión de la información para:
a) evaluar las consecuencias de dicha concentración sobre la
libertad y el pluralismo de la información, la diversidad cultural y la
circulación de servicios de televisión y de obras audiovisuales;
b) identificar los medios adecuados para prevenir
abusos de posición dominante y los efectos perniciosos que pudieran resultar de
ello.
2. LA TENDENCIA A LA CONCENTRACIÓN DE LOS MEDIA EN EUROPA. DEFINICIONES
El fenómeno de la concentración de los media puede
presentar varias formas, que conviene definir. Las definiciones que proponemos
pretenden ser operativas para fines de estudio y no corresponden necesariamente
a definiciones jurídicas.
2.1.
Concentración propiamente dicha
a) Fusión de empresas: proceso por el cual
una empresa es absorbida por otra, o bien, dos o más empresas se asocian para
formar una sola.
b) Integración: toda forma más o menos
avanzada de combinación de poder y de propiedad sobre las actividades de una
sociedad o de un grupo de sociedades. La integración puede manifestarse de
diferentes formas:
c) Integración vertical: situación de una empresa o de un grupo
de empresas que controla las diferentes fases del proceso de realización de un
producto (por ej., en el campo de los media: empresa de prensa que controla la
fabricación del papel, la edición propiamente dicha, la impresión, la
distribución);
d) Integración horizontal: situación de una
empresa o de un grupo de empresas que controla, a un nivel elevado, las distintas
unidades de producción de una misma actividad (por ej., empresa que controla
diferentes imprentas o varios títulos o varias agencias de publicidad, ...;
e) Integración multimedia: situación de una empresa o de un grupo
de empresas que es propietaria de diferentes media (por ej., participación de
empresas de prensa en el capital de cadenas de radio o televisión);
f) Integración multisectorial: situación de una empresa o de un grupo
de empresas que es propietaria a la vez de uno o varios media, trabajando al
mismo tiempo en uno o varios sectores diferentes de la economía (por ej., empresa
que actúa en el campo de la construcción, de la distribución y de los media);
g) Integración internacional: situación de
una empresa o de un grupo de empresas cuyas actividades se desarrollan en dos
o más países. Se distinguirá la integración dentro de la Comunidad Europea y
la integración extracomunitaria. Sin embargo, se puede considerar también una
integración mutua entre sociedades y grupos de sociedades en elseno de la
Comunidad Europea con sociedades y grupos de sociedades exteriores a ella.
La concentración propiamente dicha se caracteriza
por una disminución del poder legal de control.
2.2. Alianzas y asociaciones de empresas
Las alianzas existen cuando empresas de distinta
propiedad realizan acuerdos para mejorar su situación en el mercado. Se pueden
distinguir diferentes clases de acuerdos:
-
acuerdos de compra y
venta en común, ‑ acuerdos de autolimitación,
-
acuerdos de cooperación,
-
acuerdos de exclusiva,
-
acuerdos de «joint
venture»,
-
acuerdos de licencia de
patente, ‑ acuerdos de licencia de marca,
-
acuerdos de no
competencia,
-
acuerdos de no
exportación,
-
acuerdos de investigación
común, ‑ acuerdos de subcontrata,
-
acuerdos de
especialización.
Las sociedades que participan en este tipo de
acuerdo no pierden el control legal. Se ponen de acuerdo para ejercer por
separado su poder de decisión para favorecer el interés común.
Las distintas formas de concentración propiamente
dicha y las demás formas de colaboración pueden llevar a situaciones de posición
dominante. Por esta razón, todas estas formas de concentración pueden ser
objeto de reglamentaciones. La ventaja de las definiciones utilizadas es que
la concentración puede ser considerada independientemente del grado de
concentración, dentro de un determinado mercado, desde el momento en que existe
una situación de posición dominante.
2.3. Posición
dominante
Se considera que una empresa está en posición
dominante cuando tiene la posibilidad de comportamientos independientes, que le
permiten actuar sin tener muy en cuenta a los competidores, compradores o
proveedores. Esta posibilidad puede provenir ya sea de la parte de mercado
ocupada por la empresa, ya sea, de su parte de mercado en relación
principalmente con la disposición de conocimientos técnicos, de materias
primas o de capitales. Esta posición dominante permite a la empresa, bien
determinar los precios, bien controlar la producción o la distribución de una
parte significativa de los productos en cuestión.
Recientemente, el Consejo de la Comunidad Económica
Europea se ha puesto de acuerdo sobre un reglamento del control de la
concentración entre empresas. En este Reglamento, en el artículo 9.7, el
mercado considerado se define del modo siguiente: «El mercado de la zona de
referencia geográfica consiste en el dominio en el que las empresas afectadas
están implicadas en la oferta de productos o servicios, en los que las
condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que pueden
distinguirse de las áreas próximas, principalmente, porque las condiciones de
competencia son especialmente diferentes en este campo. Este enfoque debe tener
en cuenta, en particular, la naturaleza y las características de los productos
o servicios afectados, la existencia de obstáculos para la entrada o la
preferencia de los consumidores, las diferencias apreciables de las partes de
mercado de las empresas entre áreas próximas o las diferencias sustanciales en
los precios (traducción no comprobada) (2).
En el tema que nos ocupa, la concentración de los
medios de comunicación de masas, una posición dominante puede llevar al control
de la cantidad o el contenido de la expresión. La pluralidad y la diversidad
de expresión están íntimamente unidas con la posibilidad, para los que
ofrecen, de acceder al mercado y esta posibilidad está en estrecha relación con
el grado de concentración de la oferta en el mercado.
Teniendo en cuenta todo esto, no es posible limitar
la recogida de información a reglamentaciones específicas sobre los media. Es
necesario comprobar si, y en qué medida, tales reglamentaciones forman parte
de las reglamentaciones generales en el campo de la reglamentación de la
concentración y/o de la competencia entre empresas. Habrá que estudiar, además,
la legislación y las reglamentaciones de la radiodifusión, al igual que la
legislación y la reglamentación para la protección del pluralismo y de la diversidad
de medios de comunicación de masas.
3. LAS RAZONES ECONÓMICAS Y POLÍTICAS DE LA CONCENTRACIÓN Y DE LAS
ALIANZAS EN EL CAMPO DE LOS MEDIA
La concentración en el campo de los media es
antigua: ya en la primera mitad del siglo XIX, se podía observar un fenómeno
de concentración en las agencias de prensa. La concentración del mismo sector
de prensa es perceptible desde la segunda mitad del siglo XIX. Las industrias
fonográficas y cinematográficas han conocido el fenómeno de la competencia
oligopolística desde principios del siglo XX. La distribución de los videogramas
ha sido muy grande desde los años 70. La concentración en el campo de la
radiodifusión se observa en los Estados Unidos desde el período entre las dos
guerras mundiales. En este sector, el fenómeno es más reciente en Europa y se
puede considerar como una de las consecuencias del fin del monopolio de los
organismos de servicio público, característico de los años 80.
La marcada tendencia a la concentración ‑ola
competencia oligopolística‑ en el campo de los media, puede explicarse
en gran medida por la facilidad con que se reproducen los medios de
comunicación (noticias, libros, discos, películas, programas audiovisuales,...).
A partir del momento en que se producen, el coste de reproducción y de distribución
de estos productos es relativamente marginal, pero el control de la
distribución es indispensable para obtener la adecuación del valor añadido. La
concentración de la fase de distribución (y, eventualmente, de la fase de explotación,
por ejemplo en la industria cinematográfica) tiene, por lo tanto, tendencia a
ser organizada por los mismos productores. Desde los orígenes de los diferentes
subsectores de la industria de los media se constatan tendencias a la
integración vertical.
La integración horizontal se ha dado con frecuencia
en el campo de la prensa. Permite a un grupo de prensa, al controlar diferentes
títulos, realizar economías de escala efectuando diversas operaciones (por
ejemplo, las operaciones de dirección publicitaria, de edición de segmentos
editoriales comunes a diferentes títulos ‑como los suplementos de TV las
páginas de deportes, de modas‑ de impresión, de distribución, de
promoción,...).
La integración multimedia puede explicarse por
diferentes razones:
-
preocupación por la
diversificación de nuevos soportes ‑principalmente teniendo como
objetivos la valoración de aptitudes especiales‑, por la conservación de
las posiciones en el mercado publicitario,
-
integración de la
promoción de un mismo producto valioso en distintos soportes (por ejemplo, el
mismo personaje explotado en comics, en cine, en seriales de TV y en
disco,...),
-
colocación en un canal de
mercado considerado como portador.
La integración internacional se explica, sobre todo,
por la búsqueda de economías de escala en operaciones como la venta de espacios
publicitarios, la producción o compra de programas, la investigación y el
desarrollo, la posibilidad de segmentar los mercados...
La integración internacional en los países miembros
de la Comunidad Europea se puede explicar también, por la realización anticipada
del mercado único previsto para finales de 1992. Las sociedades intentan tomar
posiciones más sólidas para ser capaces de mantener la competencia en el
mercado europeo. La integración internacional en los países europeos no
miembros de la Comunidad se puede explicar igualmente, por una búsqueda de posiciones
más fuertes para poder ocupar una posición competitiva en el Mercado Común.
La diversidad y la complejidad de las situaciones
originadas por la ausencia de reglamentación de la radiodifusión en Europa han
hecho aparecer una serie de asociaciones específicas entre empresas de
comunicación. Algunas de estas asociaciones pueden estar muy marcadas por las
reglamentaciones o las influencias políticas;
-
la asociación para
presentar un proyecto ambicioso a las autoridades encargadas de conceder el
permiso de emisión es el caso más frecuente,
-
asociación previendo la
reestructuración de la reglamentación (por ejemplo, alianza entre estaciones
de ITV como consecuencia de las proposiciones del White Paper),
-
realización de
equilibrios políticos en el seno de las empresas de comunicación
-
(por ejemplo, la historia
de las intrigas de la CLT, la alianza Berlusconi/Hersant en la Cinq)
-
cambios de propiedad con
objeto de soslayar las disposiciones anti‑concentración (por ejemplo,
operaciones de Bond en Australia).
Las alianzas por motivos de estrategia industrial y
comercial tienden a multiplicarse:
o
acuerdos industriales
entre proveedores de servicios de televisión y operadores de satélite y/o
productores de material (por ejemplo, alianza News Internacional / Sociedad
Europea de Satélite, News International/Armstrad, BSB/Philips, etc.), reparto
de frecuencias (por ejemplo, acuerdos Sky Channel con Landscape Channel y,
provisionalmente, Arts Channel, acuerdos complejos para la ocupación de
frecuencias regionales y locales en Renania del Norte y Westfalia),
o
intercambio de
conocimientos especiales en un tipo de actividad particular o en un mercado
especial (por ejemplo, alianza Clt/Bertelsmann, etc.),
o
acuerdos entre
productores y difusores (por ejemplo, participación de Editions Mondiales en
TF1),
o
proyectos de coproducción
o de cofinanciación de programas (Consorcio para la Televisión comercial, WIN,
etc.),
o
proyectos de
comercialización (acuerdo de distribución de programas, venta de espacios
publicitarios, bastering, etc.: por ejemplo, acuerdo RAI/Lorimar para
distribuir programas y el espacio publicitario en Shangai Televisión),
o
intereses comunes de
marketing (La Cinq y M 6 para su lanzamiento, cadenas presentes en ASTRA,
etc.),
o
estrategia global de
desarrollo con vistas al mercado internacional (ejemplo, alianza TVS/Canal
Plus),
o
realizar inversiones
financieras (por ejemplo, participación de Granada en el Canal Plus) u
operaciones de especulación financiera (compra de sociedades o de partes de
las mismas con intención de volverlas a vender, practicada por MaxWell y Bond).
fenómeno nuevo es también el de las alianzas entre
organismos de servicio público y radiodifusores privados (por ej.,
participación [abandonada en 1988] de la SSR en el proyecto de la cadena de
Téléciné Romandie, proyecto de asociación de MTV y de YLE en una cadena de
abono finlandesa, coproducciones de la RTBF con Music Box, asociación de la
RTBF y Canal Plus con Canal Plus Belgique, diversas cadenas nacionales y News
International en el proyecto Eurosport, propuesta de Kinnevick para participar
en el capital de TV2 en Suecia...).
Entre estas alianzas hay muchas que son de escasa
importancia: corresponden, a veces, a la simple creación de oficinas de estudio
(por ejemplo, Media International asociándose a News International y GBL).
Pueden también romperse o perturbarse por disensiones sobre las estrategias
que hay que seguir (por ej., querellas en el Consorcio Europeo para la
televisión privada, dificultades de la alianza Berlusconi/Hersant en la Cinq)
o por influencias reconocidas a los socios, en el poder dentro de la
asociación (por ej,, querella Bouygues/Maxwell, en TF 1). A la vista de lo que
precede sería excesivo dar una visión monolítica de la nueva escena audiovisual
europea. Esta, por el contrario, parece cada vez más compleja, variada y sujeta
a cambios.
4. EL DUALISMO JURÍDICO: DERECHO DE LA COMPETENCIA Y DERECHO
CONSTITUCIONAL
La concentración (comprendida la concentración de
los medios de comunicación de masas) puede, en cierta medida, tener efectos
positivos en el mercado. La concentración puede producir sociedades más sólidas
desde un punto de vista financiero para tomar parte en una competencia
internacional que cada día es más importante. No sólo las sociedades en los
Estados miembros de la Comunidad Europea deben ser lo bastante fuertes para
poder competir en el mercado interior, también las sociedades de los Estados
no miembros deben ser capaces de hacerlo.
Por otra parte, las concentraciones pueden conducir
a posiciones dominantes y dichas posiciones, producir abusos. Las concentraciones
pueden llevar no sólo a posiciones dominantes desde el punto de vista
económico sino también, en lo relativo a la formación de la opinión. Este tipo
de concentración se puede calificar de concentración negativa.
En materia de derecho el problema de la concentración
de los media presenta la característica de depender a la vez del Derecho
Mercantil (problemática de la libre competencia) y del Derecho Constitucional
(problemática de la libertad de expresión y del pluralismo). Por consiguiente,
para establecer un conjunto de textos jurídicos pertinentes, conviene tener
presentes las disposiciones:
-
del Derecho
Constitucional nacional,
-
del Derecho Mercantil
nacional,
-
de las disposiciones
específicas relativas al Derecho de los media en el Derecho Nacional.
El dualismo jurídico se reproduce a escala europea y
hay que tener en cuenta:
-
las implicaciones de los
Convenios, de los que es depositario el Consejo de Europa, relativas a los
medios (Convenio Europeo de los Derechos del Hombre, Convenio sobre la Televisión
sin Fronteras en Europa) en lo que concierne a la problemática de la
concentración;
-
para los Estados miembros
de la Comunidad Europea, las implicaciones del derecho comunitario de la
competencia.
4.1. Las disposiciones en el derecho nacional de los
Estados miembros
El estudio deberá recoger las disposiciones
relativas a la concentración en el derecho nacional de los Estados miembros
(Derecho Constitucional, Derecho Mercantil, Derecho específico de los media).
La organización del conjunto hacia la búsqueda de la garantía de la libertad
de expresión y de la protección del pluralismo. Por esta razón es deseable
recordar brevemente cuáles son las grandes características de la organización
de cada uno de los sistemas nacionales.
Sin embargo, convendrá centrar la atención sobre las
cuestiones siguientes:
-
cómo las legislaciones
relativas al sistema audiovisual contienen medidas específicas que tienen por
objeto prevenir los riesgos de la concentración (transparencia de la
propiedad, limitación de los derechos de exclusiva para los acontecimientos
importantes, disposiciones que protejan a los productores independientes con
respecto a los difusores, disposiciones que tiendan a limitar la concentración
multimedia,...);
-
cómo las disposiciones
generales del derecho de la competencia (medidas anti‑trust, «fair
trading», etc.) pueden funcionar como garantía para la libertad y el
pluralismo de expresión;
-
evaluar la eficacia de
estos dispositivos.
En lo que se refiere a la existencia de disposiciones
anticoncentración aplicadas al sector de la comunicación o de disposiciones
específicas, hemos podido recoger ya los casos siguientes:
-
limitaciones a las
compras de sociedades por disposiciones anti‑trust generales aplicadas al
sector de la comunicación: R.FA.;
-
aplicación de
disposiciones cuyo objetivo es la protección de la sana competencia («fair
trading») en el sector de la comunicación: Bélgica, Francia (disposición del 1
de diciembre de 1986), Grecia, Reino Unido;
-
disposiciones sobre la
transparencia de la propiedad de los medio (Austria, Ley del 12 de junio de
1981, Francia, Grecia, Portugal,...);
-
disposiciones relativas a
las fusiones de empresas de prensa: Francia (Disposición del 26 de agosto de
1944, Ley de 1 de agosto de 1986, Decisión del Consejo Constitucional del 29
de julio de 1986, Ley del 27 de noviembre de 1986); República Federal Alemana
(Ley Federal del 24 de septiembre de 1980); Italia (Ley del 5 de agosto de
1981, puesta al día el 28 de abril de 1987); Reino Unido;
-
limitaciones a la
propiedad multimedia, se pueden considerar las disposiciones existentes en los
estados siguientes: España, Francia, Portugal, Reino Unido, República Federal
Alemana.
Se observará, por el contrario, una obligación de
propiedad multimedia (el 51 por ciento del capital de la cadena privada
reservado para los editores flamencos) en el Decreto de la Comunidad Flamenca
del 28 de enero de 1987;
-
disposiciones relativas a
la limitación de los derechos exclusivos para los grandes acontecimientos:
Reino Unido, Suiza, ciudad de Hamburgo, Países Bajos;
-
protección de los
intereses de los productores independientes frente a los difusores: Reino
Unido, Francia.
4.2. El
derecho de la competencia y la competencia de la Comunidad Europea
En los Estados miembros de la Comunidad Europea, las
instituciones comunitarias son ciertamente competentes para examinar los
problemas que pueden originarse por la concentración en el sector de los media
desde el punto de vista económico.
Los artículos 85 y 86 del Tratado de Roma se pueden
aplicar a las empresas de comunicación del mismo modo que a cualquier otra
empresa.
El Tribunal Europeo de justicia y la Comisión han
tenido que pronunciarse, repetidas veces, sobre casos de abuso de posición dominante
y/o de cártels (grupos) en el campo de la radiodifusión (caso del Centro belga
de estudios de mercado / Information Publicité Benelux, 3 de octubre de 1985);
(caso CICCE/Comisión Europea, 28 de marzo de 1986). Por otra parte, asistimos
a una multiplicación reciente de los casos ‑una veintena‑ sometidos
a la Comisión. Esta se dedica actualmente a un trabajo de reflexión que le
permitiría definir una doctrina precisa aplicada al sector, como le ha pedido
varias veces el Parlamento. Sin embargo, no ha juzgado oportuno hasta el
momento, defender la propuesta, formulada por el Parlamento con ocasión del debate
de enero de 1988 sobre el proyecto de directriz Televisión sin Fronteras, de elaborar disposiciones específicas
para el sector de la comunicación, considerando que los artículos 85 y 86 del
Tratado de Roma eran suficientes en la materia. (Declaraciones de Lord
Cockfield en el Parlamento Europeo, 19‑1‑1988).
El decimoséptimo informe sobre la competencia
(junio de 1988) presenta las conclusiones de un estudio realizado para la DGIV
por el Instituto para el Desarrollo del Audiovisual y de las Telecomunicaciones
en Europa (IDATE‑Montpelier). Este estudio hace constar que «las
diferentes dinámicas económicas
que caracterizan al sector de la teledifusión son
tales que deben ser objeto de una política de competencia y ser sometidas a
reglamentaciones de nuevo tipo». Entre las recomendaciones formuladas por
este estudio deben tenerse en cuenta las que especifican que una política comunitaria
de la competencia debe:
-
asegurar la transparencia
del mercado, principalmente midiendo la audiencia en el ámbito europeo;
-
mantener el acceso al
mercado que podría ser obstaculizado por los propietarios de redes por cable
o por satélites que rehusaran distribuir a algunas cadenas de televisión;
-
prever las medidas
deseadas con respecto a las operaciones de concentración en este sector (3).
En el informe De Vries sobre la industria cinematográfica
y audiovisual en Europa, presentado al Parlamento Europeo en la primavera de
1989, la Comisión de Asuntos Industriales pide de nuevo a la Comisión que estudie
esta cuestión.
La Comisión adoptó dos decisiones importantes en la
materia en el verano de 1989.
‑ Decisión del 12 de julio de 1989 relativa a un procedimiento de
aplicación del artículo 85 del Tratado CEE en lo que concierne a la sociedad
de distribución de películas United International Pictures BV, filial común de
Paramount, MCA y MGM/UA GOCE, 3 de agosto de 1989);
‑ Decisión del 15 de septiembre de 1989, relativa a un procedimiento
de aplicación del artículo 85 del tratado en lo concerniente a las compras de
películas por las estaciones de televisión alemanas GOCE, 3 de octubre de
1989).
(3) Decimoséptimo Informe sobre la Competencia,
Comisión Europea, Bruselas, 1988.
Estas conclusiones coinciden con las formuladas por
un informe del Instituto Europeo de Comunicación que observa «que convendría,
sin embargo, añadir medidas destinadas a prevenir los riesgos de posición
dominante que pueden producirse por parte de los difusores con respecto a los
productores y a los autores. Sería asimismo deseable vigilar los riesgos
relacionados con la integración entre operaciones de radiodifusión, de
recogida de mensajes publicitarios, incluso, la participación de radiodifusores
en el sector de la gran distribución. Finalmente, sería necesario definir a
escala europea y a escalas nacionales, los grados aceptables de propiedad común
de órganos de prensa, de radio y de televisión».
LA DIRECTRIZ «TELEVISIÓN SIN FRONTERAS»
El 16 considerando de la directriz «Televisión sin
fronteras», adoptado por el Consejo de Ministros del 3 de octubre de 1989, está
redactado de este modo:
Considerando que es esencial, para una aplicación satisfactoria
de esta directriz, vigilar para que se eviten actos que puedan perjudicar la
libre circulación y el comercio de emisiones o que puedan favorecer la formación
de posiciones dominantes que impondrían límites al pluralismo y a la libertad
de información televisada y de información en general.
En el Informe Barzanti (Comisión de Asuntos
jurídicos y del Derecho de los Ciudadanos) sobre la posición común del Consejo
de Ministros relativa al proyecto de la directriz Televisión sin fronteras (22 de mayo de 1989) una enmienda
propuesta a este considerando estaba formulada así:
Considerando que es esencial que los Estados
Miembros vigilen para que se eviten actos que puedan perjudicar la libre
circulación y el comercio de emisiones o que puedan favorecer la formación de
posiciones dominantes que impondrían límites al pluralismo y a la libertad de
información televisada y de información en general.
EL REGLAMENTO DEL CONSEJO (CEE) SOBRE EL CONTROL DE
LAS CONCENTRACIONES ENTRE EMPRESAS
El objetivo del Reglamento sobre la concentración
es crear un nuevo instrumento jurídico «para permitir el control efectivo de
todas las concentraciones desde el punto de vista de su impacto sobre la
estructura de la competencia en la Comunidad y para ser el único instrumento
que pueda aplicarse a tales concentraciones. Por el momento, las disposiciones
adoptadas sólo se aplicarán «a cambios estructurales considerables cuyo impacto
sobre el mercado llegue más allá de las fronteras nacionales de cualquier Estado
Miembro». El campo de aplicación está definido, por lo tanto, según el área
geográfica de la actividad de las empresas a las que concierne y está limitado
por umbrales cuantitativos. Sin embargo, a la luz de la experiencia adquirida
se examinarán tres umbrales.
Se puede pensar que las concentraciones que no
puedan impedir una competencia real (a causa de la parte de mercado limitada de
las empresas a las que concierne, es decir, una parte del mercado que no supere
el 25 por ciento, bien en el Mercado Común, bien en una parte sustancial de
este mercado) puedan ser compatibles con el mercado común. Sin embargo, estas
concentraciones deberán estar siempre en armonía con los artículos 85 y 86 de
Tratado CEE (reglamentación de los cártels, abuso de la posición dominante).
Las operaciones cuyo objetivo o impacto es la
coordinación del comportamiento competitivo de empresas independientes (por
ejemplo, los acuerdos de concentraciones mencionados en 2.2.) se excluyen del
reglamento «porque dichas operaciones deben ser examinadas según las
disposiciones apropiadas de los reglamentos aplicando los artículos 85 y 86 del
Tratado».
De modo que el objetivo del reglamento es puramente
de orden económico: la competencia propiamente dicha. El reglamento dice, sin
embargo, que «no impide a dichos Estados tomar las medidas adecuadas para proteger
los intereses legítimos, distintos a los pretendidos por este reglamento a
condición de que tales medidas sean compatibles con los principios generales y
demás disposiciones de la legislación comunitaria». Según el artículo 22.3,
los otros intereses son la seguridad pública, la pluralidad de los medios de
comunicación de masas y las reglas de prudencia.
Como conclusión, si la Comisión Europea decide que
una concentración es compatible con las reglas de competencia de la Comunidad
o con el Reglamento sobre la concentración, cada Estado miembro tiene el poder
de prohibir esta concentración a causa de otros intereses legítimos, como la
pluralidad de los medios de comunicación de masas. Lo que significa que los
Estados miembros pueden decidir sobre la coordinación y la reglamentación en
estos otros intereses legítimos, dentro del marco del Consejo de Europa.
Traducción: J. Fernández Cinto
(*) Estudio conjunto del CDMM y de la Asamblea
Parlamentaria del Consejo de Europa confiado a dos instituciones especializadas:
el Instituto del Audiovisual y de las Telecomunicaciones en Europa (IDATE.
Montpellier) y el Instituto de Derecho de la Información (Universidad de
Amsterdam).
(1) Como ejemplos tenemos:
‑en Francia, el Consejo Constitucional
(Decisión núm. 86 217 DC, del 8 de septiembre de 1986) solicitó que fuera
revisada la ley sobre la libertad de comunicación del 30 de septiembre de 1986,
al estimar que ésta no contenía garantías suficientes contra la concentración
en el campo de los media. La ley fue revisada el 27 de noviembre de 1986;
‑ en Italia, en 1987, el Tribunal
Constitucional pidió al Consejo de Ministros que le remitiera un informe sobre
el estado de la concentración en el sector de la información y, en julio de
1988, en su fallo núm. 826 sobre la ley núm. 10 de 1985, recomendó al
Parlamento la redacción de una nueva ley, que contuviera disposiciones de
garantía para impedir el desarrollo de la concentración y la formación de
oligopolios.
‑ en la República Federal Alemana, en el
juicio del 4 de noviembre de 1986, el Tribunal Constitucional consideró que la
existencia de «programas de base» (Grundversogung) proporcionados por los
organismos de radiodifusión era la condición mínima para garantizar el
pluralismo de expresión. En el fallo del 24 de marzo de 1987 precisó que esta
obligación de «programas de base» incumbía no sólo a los organismos de radiodifusión
públicos sino también a los privados.
(2) Reglamento del Consejo (CEE) n. 4064/89, del 21
de diciembre de 1989, sobre el control de la concentración de empresas. JOCE,
n. L 395/1‑12.