El desfase entre la técnica y el derecho
Dos
sentencias sobre la televisión
Teodoro González Ballesteros
Dos sentencias judiciales, del
Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, han mostrado el desfase entre
los avances de la técnica y los del derecho.
I. CARÁCTER
DE SERVICIO PÚBLICO DE LA TV. EL TC NO CONTESTA
1 Tribunal Constitucional, por Sentencia de
veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y seis, resolvía “Declarar no
haber lugar a pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la norma
cuestionada”, tal resolución era fruto de una cuestión de inconstitucionalidad
promovida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso‑Administrativo
de la Audiencia Nacional, por posible inconstitucionalidad del art. 1.2. de la Ley 4/80, de 10 de enero, del Estatuto de
la Radio y la Televisión (1).
Los antecedentes de este pronunciamiento
constitucional son:
a) En el mes de enero de mil novecientos ochenta y
tres, D. Luis Maldonado Trinchant (2) pidió del
Ministerio de la Presidencia, tras haber comprobado que las frecuencias que
pretendía utilizar se encontraban libres en el Registro de Frecuencias, que
se inscribieran las que solicitaba para transmisión de televisión en VHF en
potencias de alcance local e inferiores a un Kw., amparándose en que deseaba hacer uso de un derecho a la
libertad de expresión reconocida en el art. 20 de la
Constitución Española (CE).
Tal petición le fue denegada por la Administración ‑Resolución
de 3 de febrero‑, al considerar que es al Estado a quien corresponde
definir el ámbito y forma en que pueden desarrollarse la radiodifusión y la
televisión por ser estos servicios públicos esenciales, cuya titularidad
corresponde al propio Estado.
Recurrida por el Sr. Maldonado esta desestimación
de sus pretensiones ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso‑Administrativo
de la Audiencia Nacional, el órgano jurisdiccional solicitó de las partes
alegaciones sobre la pertinencia de plantear la posible inconstitucionalidad
del art. 1.2. de la Ley de 10 de enero. El mentado
recurrente solicitó el planteamiento manifestando, entre otras razones, el que
a diferencia de lo ocurrido en otros recursos de amparo resueltos por el
Tribunal Constitucional en materia de televisión privada, ahora no se solicitaba de la Administración el otorgamiento de
una concesión para ejercer, en esta forma, una actividad asumida en régimen de
monopolio, sino que, por el contrario, se solicita autorización para el
ejercicio de un derecho constitucional, siendo denegada la misma por considerar
que la prensa audio‑visual constituye un monopolio del Estado; así como que resulta posible establecer en todo el
territorio nacional doce mil estaciones similares a las solicitadas, según
documentación que aportaba.
b) La Sala acordó promover la cuestión de
inconstitucionalidad (3) del art. 1.2. de la Ley 4/
80, en relación con el art. 20. 1. d) de la Constitución,
por si la declaración de servicio público cuya titularidad corresponde al
Estado para la televisión pudiera constituir infracción del citado precepto
constitucional. Entendió la Sala que la atribución al Estado de la titularidad,
como servicio público, de la televisión, contenida en la Ley de 10 de enero de
1980, sustrae del ámbito de las facultades privadas la posibilidad de
organizar medios de televisión para comunicar a través de ellos información.
Tal actividad sólo podría ser desarrollada por los particulares cuando,
regulados los sistemas de gestión de servicio, obtuvieran la oportuna
concesión, lo que supondría, de una parte, la sumisión del derecho
constitucional de comunicar información, a través del medio televisión, a la
promulgación de las normas para la organización y gestión del servicio, que es
discrecional, impidiendo así su ejercicio por particulares mientras no sean dictadas.
La naturaleza del derecho mismo queda cualitativamente
cambiada, con este sistema, al pasar del derecho originariamente atribuido a
la persona a mera facultad de obtener una concesión. Que en dicho sentido, en
cuanto a la declaración de servicios públicos ‑o incluso la mera
sumisión a licencias‑ podría oponerse en su raíz al derecho de comunicar
libremente información a través de la televisión, por convertirlo en simple
facultad de gestión concedida por la Administración, resuelta la necesidad de
una decisión acerca de la exigencia, para su regulación, de una Ley Orgánica.
Hecho este razonamiento la Sala entendía que si bien
era cierto que el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado, a
requerimiento del Sr. Maldonado, en una primera ocasión sobre su pretensión de
un canal de televisión de ámbito nacional, pero sin cuestionar la consideración
de la televisión como servicio público esencial, y en una segunda, partiendo de
las mismas premisas, pero en relación a la televisión por cable, ahora, por el
contrario, lo que pedía era la inscripción en el Registro de Frecuencias de
aquellas que señalaba en los canales de cada ciudad que estimaba se encontraban
libres, en potencias inferiores a un Kw., solicitud
desestimada con fundamento expreso en el carácter de servicio público de
titularidad estatal de la televisión y en la necesidad de constreñir “el
derecho de crear instrumentos de comunicación” a “unos límites que sirvan a la
necesidad de no impedir un igual ejercicio de los mismos derechos por los demás
ciudadanos”, y que, por esto mismo, en el caso de resultar inconstitucional
el repetido art. 1.2., carecería
de fundamento jurídico, lo que determina el planteamiento de la cuestión de
inconstitucional.
Como al principio reseñamos, el Tribunal
Constitucional, haciéndose eco de lo alegado, tanto por el Abogado del Estado
como por el Fiscal General del Estado, resuelve en el sentido de no entrar a
conocer del fondo de la cuestión, es decir, no se pronuncia sobre la constitucionalidad
del art. 1.2. de la Ley 4/80, que aprueba el Estatuto
de la Radio y la Televisión, justificando su decisión en los Fundamentos Jurídicos siguientes:
* Que el “juicio de relevancia”, es decir, el esquema argumental del
que resulte el fallo que haya de dictarse en el proceso a quo dependa de la
validez o falta de validez de la norma cuestionada, puede ciertamente
encontrarse suficientemente “exteriorizado”, pero con independencia de ello
quede inconsistente.
* Que, dice el Tribunal recordando otra cuestión de
inconstitucionalidad precedente, el órgano judicial ‑la Sala‑ ha
de poner de manifiesto ante el Tribunal de qué manera, a la vista del objeto
del proceso en curso, la alternativa que encierra la duda de constitucionalidad
lo es también, idealmente pero de modo necesario, para resolver aquél en uno u
otro sentido. No obstante en el Auto de la Audiencia Nacional hay muy pocos
razonamientos respecto de algo que debería ser previo a la fundamentación
de las dudas sobre la legitimación de precepto, a saber, la relevancia de esta
cuestión en relación con el fallo que debe recaer en el proceso a quo. Es decir,
el Tribunal se pregunta para qué quiere la Sala que el Tribunal Constitucional
se pronuncie sobre la constitucionalidad del art.
1.2. referido, si ello le es indiferente para sentenciar el proceso que tiene
pendiente.
Comentario
Es deseable que cualquier Tribunal de Justicia
entre a conocer las cuestiones de fondo que se le plantean, y este principio,
explicitado en el Título preliminar del Código Civil, rige para todos los
Tribunales. Podría llegar a entenderse que el Tribunal Constitucional, en uso
de sus legales atribuciones, se pronunciara como ahora lo hace a fin de evitar
el exceso de querulancia de algunos particulares.
Pero en este caso es un Tribunal de instancia, la Audiencia Nacional, con
jurisdicción sobre todo el territorio, quien le reclama un pronunciamiento
constitucional, de ahí que sorprenda el evitar el pronunciamiento, máxime
cuando esta cuestión es la primera vez que se plantea en tales términos.
El contencioso es ciertamente sencillo: si el
precepto constitucional ‑art. 20.1. d)‑
reconoce y protege el derecho a comunicar y recibir información veraz por
cualquier medio de difusión, ¿por qué el ejercicio de éste derecho está
condicionado por la Administración?
El Tribunal Constitucional, en una interpretación
que tiene un claro sustrato político gubernamental, olvida que el derecho a la
libertad de expresión y de información es un derecho de libertad, y como tal
sólo puede dirigirse frente a los actos del poder público que estorben o
impidan su ejercicio. Derecho que reclama una actitud de inacción, por parte
del poder, en su ejercicio. Cosa distinta si tales derecho fueran
considerados como de prestación, en cuyo caso los poderes públicos tienen que
actuar en sentido positivo para que los mismos llegen
a ser efectivos.
Volviendo otra vez al texto constitucional, recordemos
que el art. 20.1. comienza diciendo que se reconocen
y protegen tales derechos. Así pues, el derecho a la libertad de expresión es
un “derecho preexistente”, no concedido a los particulares por el poder. Si,
según el art. 1.2. del Estatuto, la televisión es un
servicio público, cuya titularidad corresponde al Estado y éste ejerce, o
llega a ejercer, la técnica de concesión administrativa, un derecho originario
de la persona se convertiría en un derecho concedido por la Administración.
En consecuencia el Tribunal Constitucional no entra
a considerar la cuestión que se le plantea, a fin de evitar pronunciarse sobre
cómo un derecho de libertad, preexistente en la persona, y así reconocido en la
Constitución, se convierte por una Ley ordinaria en un derecho concedido, que
se hará efectivo cuando el poder político lo estime oportuno.
II. LO QUE NO ES EL “VÍDEO COMUNITARIO”
La Sala Tercera de lo Contencioso‑Administrativo
del Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente (4), en el sentido de que
el vídeo comunitario es una actividad comprendida en el ámbito del art. 20 de la Constitución, distinta a la radiodifusión y
a la televisión, y su regulación normativa es hoy inexistente.
De los antecedentes de hecho que recoge el Tribunal
se desprende: Que el Gobierno Civil de Sevilla, por Resoluciones de 16 de
octubre, 16 de septiembre y 22 de octubre de 1985, ordenó la interrupción de
la actividad de vídeo comunitario en la Barriada La Fontanilla de Utrera, y en
la calle Argentario n.” 3.1‑C, de Alcalá de Guadaira,
resoluciones que fueron anuladas por la Audiencia Provincial de Sevilla por
conculcar el art. 20.5 de la Constitución (5).
La Sala de lo Contencioso‑Administrativo de
Sevilla fundamentaba su sentencia en que el vídeo comunitario es una
actividad, en principio, comprendida en el ámbito del art.
20 ‑citado‑, pero distinta de 1a radiodifusión y la televisión, y
no está regulado normativamente, por lo que la conclusión no puede ser otra que
la imposibilidad de prescribirla por medio de un simple acto administrativo.
El sistema de libertades ‑dice la Sala‑
reflejado en la Constitución parte de la base de que el ciudadano puede hacer
no únicamente lo que las leyes autorizan, sino todo aquello que las leyes no
prohíban, Siendo precisamente la Administración y no los administrados quien necesita
contar con una cobertura legal previa para legitimar en cada caso sus actos.
Siendo ello así, y en defecto de normas que, por un lado prohíban el ejercicio
de la actividad aquí examinada y, por otro, habiliten a la Administración para
interrumpir o proscribir tal actividad, hay que declarar la disconformidad a
Derecho, y consiguiente nulidad de las resoluciones administrativas
impugnadas, por constituir una intromisión sin respaldo legal en el ejercicio
de un derecho constitucionalmente amparado.
El Tribunal Supremo fundamenta su decisión en los
aspectos siguientes:
1. La distinción entre libertad de expresión y derecho a la información
obedece a una disección puramente intelectual y abstracta, que desde el punto
de vista de los medios para su transmisión resulta indiferente, siendo el
concepto clave la difusión, que implica una actividad instrumental mediadora
entre las dos posiciones recíprocas y complementarias, activa y pasiva,
emisora y receptora, no pensables aisladamente, ya que no pueden existir la
una sin la otra. En definitiva, la libertad de expresión y el derecho a la
información alcanzan a todos los creadores, productores o informadores,
profesionales o no, y al público en general, destinatario de la comunicación.
2. Tanto la Ley 4/80, ‑citada reiteradamente‑ como la
también Ley 46/83, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de
televisión, mantienen que la radiodifusión y la televisión son servicios
públicos esenciales, cuya titularidad corresponde al Estado, reservando su
explotación al ente público RTVE ‑o los que creen las Comunidades
Autónomas‑ para todo el territorio nacional, mediante los sistemas de
emisión y transmisión por cable, satélite o cualquier otro procedimiento de
difusión destinado mediato o inmediatamente a la gente, siendo ilegal cualquier
actividad que realicen personas físicas o jurídicas distintas de las
reseñadas.
3. El meollo de la cuestión se centra en determinar si el llamado
“vídeo comunitario” es televisión o es otra cosa, y si está comprendida o no
dentro del monopolio otorgado a la sociedad estatal concesionaria de la
explotación del servicio público. A tal respecto el Tribunal entiende que magnetoscopio
o vídeo, con doble función grabadora y reproductora, no lanza ondas radioeléctricas,
ni de ningún otro tipo al espacio, porque utiliza una conexión física dentro de
un edificio o un grupo de ellos, en una zona acotada. Su actividad, pues, no
consiste en emitir o transmitir a distancia imagen y sonido, no es televisión
en suma, sino algo distinto. El vídeo, individual o colectivo, que no crea
interferencia alguna en su funcionamiento respecto de las emisiones normales, o
de otros vídeos, es un soporte neutro instrumental y puede ser dotado de un
contenido heterogéneo, siendo, en consecuencia , un
medio de difusión del pensamiento y de cualquier otra de las facetas
reconocidas en el art. 20 de la Constitución. Por
ello la prohibición del vídeo comunitario desconoce y menoscaba la libertad de
expresión y el derecho a la información.
4. Por último, el Tribunal, recordando el dictamen emitido en fecha 24
de marzo de 1984 por la Dirección General de lo Contencioso del Estado,
sostiene que el vídeo comunitario no es una exhibición pública en locales “ad hoc”, sino una actividad nueva carente de regulación
legal, no tratándose, por tanto, de un espectáculo, sino del suministro
colectivo, pero individualizado, de una prestación lícita cuando se realiza
directamente por el usuario y que no cambia este carácter porque la proporcione
un tercero.
Comentario
Uno. El problema, primario y fundamental, de esta
Sentencia es el no decir qué es el “vídeo comunitario”, sino lo que no es. Y en
ese no‑ser se abstiene de contemplarlo jurídicamente. En otras palabras,
como hay un vacío legal, caben dos salidas: continuar
así o seguir como estamos. Ciertamente lo contempla como un medio más de
comunicación y lo ampara en el art. 20 de la
Constitución, pero esa es sólo su proyección genérica, ya que el Tribunal
debería haber tenido en cuenta la aplicación analógica de las normas cuando éstas
no contemplen un supuesto específico. (Art. 4.1. del Código Civil).
Por tanto hubiera sido preciso analizar qué es el
vídeo, en tanto que medio de comunicación, y concretar su regulación por
cualquiera de los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico.
Dos. Admite que el sistema de emisión y transmisión
mediante cable, satélite o cualquier otro procedimiento de difusión destinado
mediato o inmediatamente a la gente, está reservado, por la Ley 4/80, al
Estado. Sin embargo, al tiempo sostiene que el desarrollo del vídeo comunitario
no está dentro de ninguno de estos posibles sistemas de comunicación, que por
ende no es una actividad de las comprendidas como de servicio público esencial
y que, en consecuencia, la Administración no tiene facultad para su
intervención.
El Tribunal aquí distorsiona la realidad. Reconoce
que el vídeo “utiliza una conexión física” ‑sin decir que esa conexión es
hoy la del cable‑, pero sobre el sistema de difusión por cable ya ha
dicho que es monopolio del Estado. Ignora, por otra parte, que el Real Decreto
de 24 de enero de 1908, que venía a desarrollar la Ley de 26 de octubre de
1907, dispuso en su art. 1. que eran
monopolio del Estado todos los sistemas de transmisión eléctrica, telegráfica,
etc., ya inventados y los que en el futuro se inventasen, disposición que se
conoce como una “publicatio ad cautelam”,
es decir, que regula todo lo existente y lo que en el porvenir pueda
inventarse. Estas disposiciones han servido para sostener jurídicamente el
monopolio que tiene el Estado sobre la televisión, y en su día sobre la
radiodifusión.
El vídeo comunitario se sustenta mediante un sistema
de cable ‑conexión física‑, y tal sistema está, indebidamente,
contemplado como monopolio estatal.
Tres. Sostiene que el vídeo no es televisión, sino
algo distinto, pues su actividad no consiste en emitir, a distancia, imagen y
sonido. Es evidente que por el medio vídeo se transmite imagen y sonido;
¿qué, si no? Veamos un ejemplo: un determinado
ciudadano que habite en zona en que haya vídeo comunitario, a las diez de la
noche de un día cualquiera, puede conectar su aparato de televisión y ver en
pantalla ‑si está en programación‑ una película. Esta misma
persona, ese mismo día y hora puede ‑si está en programación‑
conectar el canal del vídeo comunitario y ver en pantalla una película. No
encontramos cuál sería la distinción técnica. Está recibiendo lo mismo aunque
por distinta vía, en el caso del vídeo, mediante cable, y en el caso general
mediante ondas, pudiendo ser perfectamente posible el que estuviera recibiendo
en ambos casos por cable.
Luego la distinción que hace el Tribunal es
artificial.
Cuatro. El vídeo comunitario no es televisión, dice
el Tribunal, aunque ciertamente puede cumplir las mismas funciones de la
televisión, dar información, publicidad, etc., y uno de sus argumentos para
esta tesis es que está dentro de una zona acotada. Pero habría que atender a la
conexión física, es decir, al cable. Y si bien esa zona acotada es todo un
pueblo, o una ciudad, lo que habría es un canal de televisión privada
mediante el sistema de cable.
Cinco. La Sentencia, por último, plantea dos
cuestiones clave. De una parte, la existencia de un vacío legislativo que
conlleva la inseguridad jurídica de los ciudadanos, principio garantizado por
la Constitución en su art. 9.3. De otro, el no entrar
en el fondo de la cuestión, el sentido del art. 1.2.
de la Ley 4/80, la televisión como servicio público y su contemplación como monopolio
del Estado.
Conclusiones
Primera. Estamos ante unas cuestiones, fundamentalmente
la televisión como servicio público, de la que derivan otras, que el poder político
no se atreve a regular de manera realista, y el poder judicial se abstiene de
contemplar, lo que provoca una manifiesta inseguridad jurídica.
Segunda. Si el Tribunal Constitucional se niega a
entrar en consideración acerca de si la televisión es un servicio público, el
Tribunal Supremo no podría haberse pronunciado en el
sentido de reconocer que el vídeo comunitario es una forma de televisión,
porque ese razonamiento le hubiera llevado a considerarlo también servicio
público y, por tanto, monopolio del Estado.
Tercera. Al avanzar más la técnica que el Derecho, y
no contemplar éste tales adelantos, se produce un desfase que incide en el
normal desarrollo de la convivencia en sociedad, obligando al poder judicial a
pronunciarse de forma abstracta y poco realista, sobre hechos y circunstancias
que afectan a toda la sociedad.